RECURSOS DE APELACIÓN: SX-RAP-20/2009 Y ACUMULADOS

ACTORES: MIGUEL MARTÍN LÓPEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SX-RAP-20/2009, SX-RAP-21/2009,  SX-RAP-28/2009 y, SX-RAP-29/2009, promovidos por Miguel Martín López y, Victor Manuel Salas Rebolledo y Claudia Cano Rodríguez, en representación del Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de las determinaciones recaídas a diversos recursos de revisión vinculados con la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional en su contra, y

RESULTANDO

I.  Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierten:

Denuncia. El diez de marzo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional denuncio la existencia y colocación de propaganda en equipamiento urbano, del precandidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, en 03 Distrito electoral en Veracruz, Miguel Martín López, ante el Consejo Distrital respectivo.

El consejo responsable oficiosamente, consideró imputable esa conducta también para el partido que postuló al precandidato.

Administrativo sancionador. El catorce siguiente, se consideró acreditada la existencia de la propaganda, pero la sentencia no se ocupó de lo concerniente a quién la colocó.

En ese entendido, las sanciones impuestas a los denunciados, derivaron, para el precandidato, por el beneficio obtenido del contenido de esa propaganda. En cuanto al partido, por culpa in vigilando.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de marzo, inconformes con tal determinación, Miguel Martín López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el Partido Acción Nacional, recurso de revisión, respectivamente. El juicio promovido por el precandidato se radicó en esta Sala Regional con la clave SX-JDC-36/2009 y se reencauzó a revisión, el veintiséis siguiente.

Recurso de revisión. El treinta del mismo mes y año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, acumuló los recursos y al resolver, consideró fundado el del precandidato, esencialmente, por lo relativo a la falta de emplazamiento, para lo cual repuso el procedimiento. En lo demás confirmó la resolución.

II. Recursos de apelación SX-RAP-20/2009 y SX-RAP-21/2009. El tres de abril siguiente, Miguel Martín López y el Partido Acción Nacional interpusieron sendos recursos de apelación.

III. Nueva determinación para el precandidato. El ocho de abril siguiente, finalizado el procedimiento después de reparar la garantía de audiencia del precandidato, el consejo distrital responsable consideró acreditado, además de la existencia de la propaganda y el beneficio, la responsabilidad del precandidato por la colocación, por lo cual, lo sancionó con multa.

IV. Recursos de revisión. El doce siguiente, nuevamente, los mismos promoventes, interpusieron recursos de revisión. El veinticuatro se resolvieron por el Consejo Local, en el sentido de, confirmar la sanción al precandidato y sobreseyó el del partido por falta de interés jurídico.

V. Recursos de apelación SX-RAP-28/2009 y SX-RAP-29/2009. El veintiocho de abril interpusieron sendos recursos de apelación.

VI. Trámite. El siete de abril y el dos de mayo, respectivamente,  se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala, las demandas con sus anexos, así como los informes circunstanciados.

VII. Turno. En las mismas fechas se formaron los expedientes SX-RAP-20/2009, SX-RAP-21/2009, SX-RAP-28/2009 y SX-RAP-29/2009, los dos primeros por la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, Judith Yolanda Muñoz Tagle y los segundos, por la Magistrada Presidente, Claudia Pastor Badilla, los cuales, en su oportunidad se turnaron a la ponencia de la última.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de abril y el diez de mayo, respectivamente, se admitieron los recursos y en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción para dejar los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del cuestionamiento de actos relacionados con propaganda en equipamiento urbano para la elección de diputados federales en Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que todos los planteamientos derivan de la misma denuncia instaurada por el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la existencia de propaganda en equipamiento urbano, del precandidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional, en 03 Distrito Electoral en Veracruz, Miguel Martín López, por lo cual, a fin de facilitar su pronta, expedita y congruente resolución, se decreta su acumulación, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para lo cual los expedientes SX-RAP-21/2009, SX-RAP-28/2009 y SX-RAP-29/2009, se acumulan al SX-RAP-20/2009, por ser el más antiguo.

Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los expedientes acumulados.

TERCERO. Estudio de fondo. La conducta denunciada consiste en la existencia de propaganda del citado precandidato, consistente en pósters, gallardetes y lonas, fijadas en postes de luz y teléfono, lo cual forma parte del equipamiento urbano, y se estimó infractor del artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Partido Acción Nacional manifestó en la audiencia de pruebas y alegatos respecto a esa imputación, lo siguiente:

“No obstante que el denunciante omite expresar que este hecho se imputa al Partido Acción Nacional, se niega que se hubiere ordenado a través de sus dirigentes, el propio precandidato Miguel Martín López, militantes, simpatizantes, empleados o de terceros la colocación de la propaganda que se imputa a mayor abundamiento la experiencia y la sana crítica, permite arribar a la conclusión que dentro de un proceso electoral federal o local, exista la posibilidad de que realicen actos ilícitos y pretendan ser imputados a precandidatos o partidos políticos, con el objeto de que sea afectada su esfera jurídica. En esa virtud se arroja la carga de la prueba al denunciante, de acreditar o demostrar que mi representado a través de de alguna de las personas físicas citadas ordenó la colocación de la propaganda de mérito y que es objeto de la presenta denuncia. Cabe precisar, que este hecho, el denunciante únicamente establece que se encuentra colocada la citada propaganda empero omite imputar que fue mi representado o el precandidato denunciado, por conducto de alguna de las personas citadas en el primer párrafo de la contestación de este hecho, que hubiese desplegado esta conducta. Es menester expresar, que el denunciante omite describir y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la propaganda infractora fue colocada, pues para sancionar al Partido Acción Nacional o a su precandidatos Miguel Martín López, se debe acreditar por el denunciante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la propaganda infractora fue colocada, por lo tanto, este hecho es negado que sea imputable a Partido Acción Nacional o a su precandidato, simpatizantes, militantes, adherentes o terceras personas a las que se hubiera ordenado este acto…”

 

Por su parte el precandidato manifestó:

“…no obstante que el presente emplazamiento no es conforme a derecho por virtud de que en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio y público la falta de eficacia probatoria del Acta Circunstanciada levantada por algunos miembros de la Junta Distrital de este Distrito Electoral Federal, respecto de la comprobación de la presunta conducta infractora, toda vez, que es el propio órgano de dirección local, quien determinó que la referida acta es sólo un indicio al carecer de elementos de tiempo, modo y lugar, por lo tanto, es un acto no conforme a los principios previstos en la Constitución Federal que se establecen para el Instituto Federal Electoral, como son la objetividad, imparcialidad, legalidad, certeza y sobre todo el desempeño profesional, razón por la que se me emplaza en forma irregular, a efecto de que se declare o alegue y ofrezca pruebas tendientes a demostrar o acreditar presuntos actos ilícitos que no están debidamente demostrados, por lo que se me deja en estado de indefensión, empero y sin que ello implique que consienta este acto, no conforme a los principios constitucionales, me remito a lo expresado en mis diversos escritos de demandas de recurso de revisión y de recurso de apelación, este último […] bajo estas circunstancias expreso que: niego que durante mi precampaña hubiera realizado por mi propia persona o por terceros que les hubiera ordenado realizar actos no conforme a los previstos en la constitución federal del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que cualquier acto irregular que se me pretenda imputar, arrojo la carga de la prueba a quien me denuncie aplicando el principio de presunción de inocencia tomando en consideración que mi conducta y actos de precampaña estuvieron ajustados a derecho, desconociendo y negando aquellos que no estén conforme a derecho…”

Lo manifestado por el Partido Acción Nacional respecto a la conducta denunciada, se resume, esencialmente en:

1. Negar la imputación de haber colocado la propaganda, ya sea a través de sus dirigentes, del propio precandidato, de militantes, simpatizantes, empleados o terceros.

2. Resaltar que la existencia de la propaganda en los términos denunciados puede ser imputable a otros partidos políticos o candidatos, con el objeto de afectar su esfera jurídica.

3. Enfatizar que corresponde al denunciante demostrar que él o a través de alguna de las personas respecto de las cuales tiene deber de cuidado colocó la propaganda.

4. Resaltó que el denunciante aludió sólo a la existencia de la propaganda en equipamiento urbano, sin imputar su colocación al partido o a su precandidato.

5. La omisión en la denuncia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se colocó la propaganda, lo cual es indispensable para sancionar tanto al partido, como al precandidato.

Como se advierte, la defensa esencial del partido frente a la imputación fue negar la colocación de la propaganda, o dicho de otro modo, reconocer la existencia del hecho, pero negar su vinculación.

Conforme con esa defensa, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional fue por culpa in vigilando, nunca por haber colocado la propaganda, mientras que al precandidato, fue por el beneficio obtenido de ese hecho.

De esta suerte, la controversia versó sobre los resultados que generó la existencia de esa propaganda, no así, sobre quién los ocasionó.

Esta conclusión se tiene, porque de acuerdo con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la conducta ordinaria de quien es acusado de algo, si estima no ser responsable, es negarlo, por lo cual, si en este caso, existían tres imputaciones, primero, la existencia de la propaganda en el equipamiento urbano, segundo, la responsabilidad de su colocación y, tercero, los beneficios de esa conducta así como el deber de impedirla, si el partido únicamente negó la segunda, entonces, la controversia versó sobre este aspecto y no sobre la existencia de la propaganda.

En ese sentido no era materia de prueba lo concerniente a la existencia de la propaganda en equipamiento urbano, toda vez que los hechos no controvertidos, no deben probarse, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley citada.

En virtud de lo anterior los agravios planteados tanto por el partido, como por el precandidato encaminados a cuestionar la existencia de la propaganda denunciada, así como el valor de los medios de convicción en autos ofrecidos para tal efecto, son inoperantes, al estar encaminados a cuestionar hechos no controvertidos de conformidad con lo manifestado al respecto por el Partido Acción Nacional en la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que en nada beneficie insistir en este momento al respecto para cambiar el sentido del fallo.

Asimismo, el partido actor plantea los agravios siguientes:

a. La resolución impugnada es incongruente, pues el Consejo Local declara los agravios infundados y luego sobresee, bajo el argumento de estar impedida para resolver al existir otro medio en el cual lo había analizado previamente.

b. Indebida aplicación de la culpa in vigilando al no haberse determinado aún el sujeto activo, ante la reposición del procedimiento.

El primer agravio es inoperante, porque aun cuando el Consejo Local estudia los agravios y, posteriormente, señala su impedimento para resolver lo pedido por el partido, esto no le causa perjuicio alguno al actor.

La responsable analizó los agravios del actor encaminados a controvertir el alcance probatorio del acta circunstanciada para tener por acreditada la existencia de la propaganda y determinó que eran infundados.

Si bien actúo de forma incorrecta al analizarlos, cuando solo debía sobreseer, pues se había pronunciado al respecto en el recurso de revisión RV/CL-30/018/2009.

En consecuencia, si el sentido final de la resolución impugnada es correcto, ningún beneficio tendría para el actor revocar las consideraciones de más acerca de sus agravios, porque el sentido prevalecería.

Por otra parte, en cuanto a la sanción por culpa in vigilando, el agravio es infundado, puesto que, con independencia de quién colocó la propaganda, el partido tiene el deber de coadyuvar con la legalidad del proceso electoral al realizar actos tendentes a rechazar cualquier conducta contraria a las normas rectoras de éste, y esta es la razón por la cual fue sancionado.

Ciertamente, de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la figura de garante de los partidos políticos, en cuanto tiene un deber de vigilar que la conducta de sus militantes y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos está el respeto a la legalidad.

Conforme con ese deber, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la responsabilidad de los partidos políticos también se extiende a los actos de terceros ajenos a su estructura, pero relacionados con sus actividades, si éstos inciden en la equidad en la contienda o alguno de los principios rectores del proceso electoral, esto es, su participación como actores políticos principales de la contienda es velar por la legalidad del proceso incluso contra conductas de terceros contrarias a la ley, cuando éstas los benefician.

De tal obligación, el deber de cuidado consiste en realizar actos tendentes a evitar la transgresión de las normas, o bien, que pongan de manifiesto su rechazo frente a tales situaciones, ya sea mediante campañas para que sus contendientes se apeguen a la norma o eviten que su propaganda sea percibida en lugares no permitidos por la disposición.

De esta suerte, si en el caso la propaganda quedó visible en equipamiento urbano, y el resto de los actores políticos respetó la disposición que lo impide, el desequilibrio en la contienda es precisamente por tener ese material en lugares donde los demás no lo hacen.

Esa conducta es ilegal, pues viola lo establecido en el artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, con independencia de quién es el responsable de la colocación de ese material propagandístico y lo innecesario de una vinculación entre el infractor y el garante, el hecho ilícito es suficiente para actualizar su deber de vigilar y tomar las medidas necesarias para evitar la infracción.

Esto es, en el momento de conocer la propaganda denunciada debió acudir a la autoridad electoral, a fin de evitar la subsistencia de esa conducta ilícita, sin que al respecto exista prueba, constancia o manifestación del partido al respecto, o bien, de algún esfuerzo preventivo de tales resultados.

Por tanto, incumplió su obligación de vigilar que las conductas de terceros contrarias a la ley, surtieran efectos, de ahí la imposición de la sanción y lo inútil de aludir a la colocación o la vinculación con el infractor para revertirlo

Por último, al no existir agravios tendentes a combatir la individualización de la sanción, debe confirmarse la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, consistente en una amonestación pública.

El precandidato expresa adicionalmente los  agravios siguientes:

1. La propaganda no le beneficia, al contrario le perjudica, pues incluso se le sancionó por ella.

2. La falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, en tanto las pruebas existentes son insuficientes para acreditar su responsabilidad en la colocación de esa propaganda.

3. Los postes de energía no son equipamiento urbano.

4. Es indebida la individualización porque no hay pruebas acerca del tiempo que duró o que estuvo expuesta esa propaganda.

El primer agravio es infundado, porque el actor erróneamente confunde el beneficio obtenido por la presencia de propaganda a su favor colocada en los postes de luz y teléfono, con la consecuencia de la conducta ilícita.

La propaganda electoral por sí misma representa un beneficio inmediato y directo, pues con ella se busca incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, a través de la difusión de la imagen del precandidato o candidato.

La prohibición de colocarla en ciertos lugares, como lo es el equipamiento urbano, tiene su razón de ser en salvaguardar la equidad entre los participantes del proceso electoral, pues es uno de los principios democráticos, de forma que si alguien viola esas normas, atentaría contra estos bienes jurídicos.

Asimismo, esos bienes son instrumentos de servicios públicos, por lo cual, se busca evitar su uso para fines distintos, en tanto pueden sufrir  alteraciones por la colocación de propaganda, en un grado tal que impliquen un daño a su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, o atenten contra de los elementos naturales o ecológicos de una ciudad.

De esta forma, por la existencia de propaganda en esos lugares, se obtiene una ventaja indebida sobre los demás contendientes, tanto en el proceso de selección interna, así como del partido en el proceso electoral, al contar con una mayor difusión de su imagen en lugares donde otros no lo harían.

Por lo cual, independientemente de las sanciones que pudieran derivar de ese actuar hay un beneficio, lo cual, es autónomo e independiente al proceso administrativo para regular esa conducta.

De esta suerte, la sanción es la consecuencia jurídica de un actuar ilegal o de la obtención de un beneficio indebido, a través de este tipo de conductas, de ahí lo infundado del agravio.

El tercer motivo de inconformidad es infundado.

Contrario a lo afirmado por el actor, los postes de energía eléctrica sí son parte del equipamiento urbano, toda vez que se le define como “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;...", de acuerdo con el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Urbanos.

Esto es, todos los instrumentos utilizados en la prestación de un servicio público en las ciudades son parte del equipamiento urbano. Tal es el caso de los postes de luz o teléfono.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante S3EL 035/2004, de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN." [1]

Por tanto, es incorrecto afirmar lo contrario.

El segundo y cuarto agravios son fundados.

La responsable consideró como elementos para individualizar la sanción, la responsabilidad del precandidato en la colocación de la propaganda y que ésta estuvo visible durante toda la precampaña.

Las pruebas en autos son el acta circunstanciada de la inspección ocular realizada por el Consejo Distrital y las fotografías aportadas por el denunciante, de las cuales no es posible advertir quién ordenó o realizó la colocación, esto es, son insuficientes para sancionar por tal conducta, pues lo único que acreditan es la existencia y su contenido, en beneficio del precandidato, pero no aportan nada respecto a su origen.

En consecuencia la conducta de colocar propaganda, al no haberse demostrado, no puede ser motivo de sanción, contrario a lo determinado por la responsable.

Asimismo, la consideración de tener por acreditado, sin que medie razonamiento para tal efecto, que la propaganda estuvo visible en el equipamiento urbano por todo el tiempo de la precampaña es incorrecto, porque de las pruebas existentes en autos, tampoco es posible obtener, al menos directamente, las circunstancias de tiempo en cuanto a la duración de la conducta, puesto que únicamente se tienen datos en que se fotograf la propaganda.

De ahí que sea necesario razonar acerca del tiempo durante el que se concreto la infracción para efectos de la individualización.

En consecuencia, procede revocar la individualización de la sanción para efecto de que, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz vuelva a realizarla respecto al precandidato Miguel Martín López, tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas, esto es, que no está probada la responsabilidad de éste en la colocación de la propaganda, por lo cual, la pena debe ser disminuida. En cuanto al tiempo en que la propaganda se exhibió, la autoridad responsable debe razonar y explicar lo concerniente a la duración.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan el recurso de apelación SX-RAP-21/2009, SX-RAP-28/2009 y SX-RAP-29/2009 al diverso SX-RAP-20/2009, en consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.  

SEGUNDO. Se confirman las resoluciones emitidas en los recursos de revisión RV/CL-30/018/2009 y acumulados, y RV/CL-30/027/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Veracruz, por las consideraciones expuestas en el Considerando Tercero.

TERCERO. Se revoca la resolución RV/CL-30/026/2009, emitida por el mismo Consejo Local, para efectos de que vuelva a realizar el ejercicio de individualización de la sanción impuesta a Miguel Martín López.

NOTIFÍQUESE personalmente, a Miguel Martín López y al Partido Acción Nacional; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo Local y al 03 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral, en Veracruz, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

JUDITH YOLANDA  MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Tesis Relevantes”, páginas 817-818.